La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en
sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, indicó que de la definición
anteriormente transcrita, del término flagrancia implica, en principio, cuatro (4)
momentos o situaciones:
“… 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté
cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma
inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes
humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y
que crean en las personas la certeza, o la presunción
vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda
ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden
12
judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir
su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558
Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan
por la simulación de situaciones, por lo oculto de las
intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos
casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante
indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del
supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido,
como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer
el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está
perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte
errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará
responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable
por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que
el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo
contemple, el aprehensor -como prueba de la flagranciapodrá
requisar las armas e instrumentos con los cuales
aparezca que se ha cometido el delito o que fueren
conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba
el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos
casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no
puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba
cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del
lugar de los hechos, si no se presentan las armas,
instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es
el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de
que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho,
obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas
que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las
autoridades competentes a llevar a los registros e
inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de
cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa
que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se
determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En
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tal sentido, debe entenderse como un momento
inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el
delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se
percibió alguna situación que permitió hacer una relación
inmediata entre el delito cometido y la persona que lo
ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un
caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la
ventana, y observa a un individuo con el revólver en la
mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará,
según la ley, un delito como flagrante, es cuando el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por
la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que
verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el
sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución,
objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial,
por la víctima o por el grupo de personas que se
encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a
los perseguidores. Tal situación puede implicar una
percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que
aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la
percepción directa de los hechos, lo que originó la
persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que
el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una
persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso,
la determinación de la flagrancia no está relacionada con el
momento inmediato posterior a la realización del delito, es
decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe
de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el
punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el
tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino
que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en
términos literales, pero que por las circunstancias que
rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o
cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente,
por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que
visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer
una relación perfecta entre el sospechoso y el delito
cometido…”
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Asimismo, en relación con lo anterior, en sentencia de la misma Sala de fecha 15
de mayo de 2001 en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal
Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se
sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste
lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su
aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos
que de alguna manera hagan presumir con fundamento que
él es el autor…”.
El Magistrado Cabrera, señala en la misma sentencia lo siguiente:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de
flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando,
a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se
sorprende al imputado con objetos que puedan ser
fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido,
para que proceda la calificación de flagrancia, en los
términos antes expuestos, es necesario que se den los
siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya
presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero
que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho,
se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente
relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.
Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del
sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil
conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el
imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos
antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados
anteriormente, la flagrancia se determina en forma
posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la
comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias
en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer
una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo
cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede
existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el
mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el
caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una
persona cualquiera observen en la vía pública que una
15
persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus
bienes…”
Ahora bien, en virtud de la discusión en la Asamblea Nacional del Proyecto de
Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la diputada
Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer,
Familia y Juventud de la Asamblea Nacional, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la
interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 55 de
dicho texto constitucional y la interpretación asentada por la Sala Constitucional en
sentencias 2580-2001 y 972-2006.
En efecto, por experiencia se sabe que la Violencia de Género y la comisión de
sus delitos, no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un
testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es
someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay
que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única
observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia
doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de
necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva
del caso o preservar su integridad física.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 15 de Febrero del año 2007, se
pronunció al respecto, señalando entre otras, lo siguiente:
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los
casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de
entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse
con otros indicios la declaración de la parte informante
(vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De
hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio
Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los
tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un
delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública,
y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la
verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen
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únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir
también, como hemos venido diciendo, del cúmulo
probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos
de género en su mayoría una subespecie de los delitos
contra las personas, la identificación del agresor y la
vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que,
por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer
víctima y en la del victimario, o están en su entorno
inmediato…
…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene
determinada por la percepción que se tiene de los elementos
que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad
entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá
demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como
consecuencia jurídica directa acarrea la detención in
fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin
orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto
jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer
víctima…”
Después de un breve recorrido por el concepto de flagrancia y sus diversas
interpretaciones, atendiendo a la nueva concepción del supuesto de flagrancia en lo que
se refiere a los delitos de genero, se “…rompe con el paradigma tradicional y
revoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente
la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características
propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima,
habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la
comunidad como problemas familiares o de pareja, lo que excluye la intervención de
cualquier ciudadano para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y
progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar,
entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como
flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por
la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan
la aprehensión del presunto agresor…” (Tomado de la exposición e Motivos de la Ley
Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Todo este nuevo concepto dentro de los delitos de violencia de genero, genera en
la población general y académica lo importante que resultaría limitar y especificar
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cuando una situación de violencia de genero debe tomarse como flagrante, la misma
Sala Constitucional señala que no todo delito de genero debe ser considerado flagrante;
sin embargo, en la práctica observamos que los encargados de verificar éstas
condiciones, llámese Ministerio Público, órganos auxiliares y/o Poder Judicial, se han
dado a la tarea de recibir toda denuncia de violencia de genero y tramitarla como
flagrancia.
Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio
adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, a parte de corroborar con
otros indicios la declaración de la parte informante, es establecer los límites para
determinar la flagrancia en los delitos de género.
En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por Violencia
contra la Mujer, en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la
Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el
artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do
Pará), dispone en el artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la
misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Asimismo, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar
las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su
literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona
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y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el
uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo,
contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas
probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o
privaciones…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año
1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de
dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o
privada…”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia
de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos,
cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente “…una
conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la
dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la
restado significado a ese derecho fundamental…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido
desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende
dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el
goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las
mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún
tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Psicológica
dispone la misma exposición de motivos: “…Las manifestaciones de violencia
psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de
19
violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los
jueces y juezas, determinar la entidad de la sanción según las circunstancias que
concurran.…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14
define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto
sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se
producen en el ámbito público como en el privado…”.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su
numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda
conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas,
amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su
autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al
suicidio…”.
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los
siguientes términos: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas,
aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será
sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”
Lo que nos lleva a nuestra interrogante:
¿Cuáles son los límites para determinar cuándo se puede
procesar una flagrancia por el delito de Violencia Psicológica?
viernes, 22 de septiembre de 2017
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Leer más: http://tussolucioneslegales.webnode.com.ve/news/jurisprudencia-de-la-sala-constitucional-en-materia-de-violencia-contra-la-mujer/
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Leer más: http://tussolucioneslegales.webnode.com.ve/news/jurisprudencia-de-la-sala-constitucional-en-materia-de-violencia-contra-la-mujer/
- Sentencia N° 1550. Fecha 27/11/2012
- Sentencia N° 1268. Fecha 14/08/2012
- Sentencia N° 1006. Fecha 10/07/2012
- Sentencia N° 790. Fecha 06/06/2012
- Sentencia N° 574. Fecha 11/05/2012
- Sentencia N° 1325. Fecha 04/08/2011
- Sentencia N° 747. Fecha 23/05/2011
- Sentencia N° 600. Fecha 27/04/2011
- Sentencia N° 514. Fecha 12/04/2011
- Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011
- Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010
- Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010
- Sentencia N° 449. Fecha 19/05/2010
- Sentencia N° 272. Fecha 15/02/2007
JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
- Sentencia N° 255. Fecha 11/07/2012
- Sentencia N° 515. Fecha 06/12/2011
- Sentencia N° 220. Fecha 02/06/2011
Leer más: http://tussolucioneslegales.webnode.com.ve/news/jurisprudencia-de-la-sala-constitucional-en-materia-de-violencia-contra-la-mujer/
Sentencia comentada. La violencia de género, la competencia de los órganos jurisdiccionales y el acto sexista.
Resúmen: En la siguiente sentencia, se ha planteado un conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción judicial de Caracas, uno con competencia penal ordinaria y el otro en materia penal especial de violencia de género, con ocasión a la su presunta participación del imputado en la muerte de una adolescente, toda vez que en la audiencia de su presentación como detenido el representante del Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MÁXIMA.- El legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. Dicha competencia es a los fines de que el juzgador en materia de género determine o compruebe que los hechos en los cuales la víctima resulte una mujer, encuadren dentro de los tipos penales previstos en la ley especial.
Mi desacuerdo con el fallo:
Si, es verdad que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) regula de manera expresa la competencia para conocer de los delitos de VIOLENCIA (Femicidio, lesiones, etc), en donde el hombre sea el sujeto activo y la mujer resulte víctima. Lo que no es “del todo cierto” es que la Sala Penal afirme, que la competencia le corresponda a los juzgados especializados en violencia contra la mujer, por el solo hecho de que así esté establecido en el artículo 67 del referido texto legal, el cual, establece expresamente su competencia cuando se trate de violencia en que la víctima sea una mujer, y ello, en virtud de que la Sala no ha entendido la naturaleza jurídica de la violencia de género, la cual, tiene su génesis en una “ACTO SEXISTA”, tema éste de especial interés que no fue abordado por la Sala al momento de resolver el conflicto de competencia. No se trata de que el delito esté expresamente tipificado en la LOSDMVLV y que el “sujeto activo sea un hombre y la víctima una mujer”, realmente se trata…Continua leyendo nuestras críticas en este interesante Link
SCJN: No se puede castigar como feminicidio cualquier homicidio contra una mujer
Sentencia VINCULANTE que aclara la sentencia 1268/2012 y establece en ejercicio de la jurisdicción normativa, la forma, plazos, medios de prueba, suficiencia o insuficiencia de elementos de convicción, conflictos de intereses y demás requisitos de forma y fondo para que la víctima presente acusación particular -con prescindencia del Ministerio Público- en los delitos de violencia contra la mujer (Sala Constitucional)
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012.
Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:
¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este artículo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?
¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?
¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?
Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Con relación al segundo punto desarrollado por la Sala en la sentencia N°1269 del 2012, esto es, que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Ministerio Público planteó la siguiente interrogante:
¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?
Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de lo planteado por el Ministerio Público sobre lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala destaca que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la señalada Ley Orgánica, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento a las mujeres víctimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades, como lo establece el artículo 30 eiusdem, deberán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”, para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio nacional.
Ahora bien, estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”.
3.- Con relación al tercer punto desarrollado en la sentencia N° 1268 del 2012, referido a que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo; el Ministerio Público, en la solicitud de aclaratoria, realizó los siguientes planteamientos:
¿Puede la víctima recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación?
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?
¿Qué plazo tiene la víctima para presentar la acusación particular propia, es el mismo que le concede al Ministerio Público?
¿Qué consecuencias trae para la víctima la falta de la presentación de la acusación particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?
¿Cuál será el plazo con el cual contará la víctima para la presentación de una acusación particular con prescindencia del Ministerio Público?
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un lapso para la presentación de la acusación particular de la víctima, en el escenario planteado, y ésta no la presenta, qué consecuencias conllevará ello para la mencionada víctima y qué repercusiones producirá en el proceso?
¿Cómo se podrá sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la víctima atribuye el hecho punible en su acusación particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Público, o en sede jurisdiccional?
La Sala, en la sentencia N° 1268 del 2012, señaló lo siguiente:
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Ahora bien, la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Ministerio Público y haciendo uso de la jurisdicción normativa (véase la sentencia N° 1571/2001), precisa lo siguiente:
Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna,precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012.
Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
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